Procedimiento monitorio europeo: claves y jurisprudencia
El procedimiento monitorio europeo, a la luz de la jurisprudencia de 2024 y 2025
Los tribunales han precisado en los últimos meses varios aspectos del procedimiento monitorio europeo. El TJUE se ha pronunciado sobre la notificación del requerimiento y sobre el alcance del elemento transfronterizo. Las audiencias provinciales, por su parte, han reforzado la ejecución directa en España de los requerimientos expedidos en otros Estados miembros.
El procedimiento monitorio europeo permite reclamar deudas dinerarias no impugnadas entre partes de distintos países de la Unión. Lo regula el Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095]. Estas son las líneas de su doctrina más reciente y las reglas básicas de su funcionamiento.
El TJUE exige una notificación válida del requerimiento
La sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2024 (asunto C-389/23) [TOL10.292.899] resolvió un caso en el que el crédito ya era ejecutivo. Durante la ejecución se comprobó que el deudor no había recibido una notificación válida del requerimiento.
El órgano jurisdiccional había certificado que la notificación se practicó el 26 de julio de 2019, aplicando el Reglamento n.º 1393/2007. Sin embargo, la certificación no concretaba el modo de notificación. Solo indicaba, en búlgaro, que la persona había abandonado esa dirección y que no constaba otra en el registro.
El Tribunal concluyó que, sin una notificación conforme a los artículos 13 a 15 del Reglamento 1896/2006, el demandado no recibe los formularios necesarios. En particular, no recibe el que contiene el requerimiento ni el que le informa de su derecho a oponerse. Por ello, el Derecho nacional debe ofrecerle un mecanismo para pedir su anulación.
La sentencia distingue este supuesto de la simple omisión del formulario normalizado del anexo II del Reglamento 1393/2007. Esa omisión debe subsanarse sin demora y no se sanciona con nulidad. En cambio, anular un requerimiento no notificado válidamente es, según el TJUE, «conforme con los objetivos» del Reglamento 1896/2006.
Una cláusula de sumisión basta para el elemento transfronterizo
En la sentencia de 8 de febrero de 2024 (asunto C-566/22) [TOL9.869.078], el TJUE abordó un problema de interpretación. El Reglamento 1215/2012 exige un elemento de extranjería para aplicar sus reglas de competencia, pero no lo define.
El Tribunal acudió al artículo 3.1 del Reglamento 1896/2006, que define los «asuntos transfronterizos». Son aquellos en los que al menos una parte está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del tribunal. Ambos reglamentos pertenecen a la cooperación judicial civil, por lo que deben interpretarse de forma armonizada.
Con esa premisa, declaró que un acuerdo atributivo de competencia a favor de otro Estado miembro supone, por sí mismo, un elemento de extranjería. No hacen falta vínculos adicionales. El Tribunal apoyó esta conclusión en la autonomía de las partes, la seguridad jurídica y la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión.
Recordó, además, que el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 no exige justificar la cláusula ni acreditar vínculos con el tribunal elegido. Basta la voluntad de los contratantes.
El objeto del litigio también puede ser transfronterizo
La sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asunto C-774/22) [TOL10.121.710] amplió esta doctrina. El carácter internacional puede resultar del domicilio de las partes, pero también de otros factores vinculados al objeto del litigio. Un ejemplo es el destino internacional de un viaje.
El Tribunal se apoyó en el artículo 18.1 del Reglamento 1215/2012. Esta norma permite al consumidor demandar ante los tribunales de su domicilio «con independencia del domicilio de la otra parte». Por tanto, el Reglamento se aplica aunque ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro.
La finalidad, según el TJUE, es ofrecer reglas previsibles y proteger a la parte más débil. El juez debe poder pronunciarse con facilidad sobre su competencia, sin entrar a examinar el fondo del asunto.
Las audiencias provinciales refuerzan la ejecución directa
En el ámbito nacional, dos resoluciones recientes insisten en que el juez español no puede revisar un requerimiento extranjero.
La Audiencia Provincial de Barcelona, el 1 de julio de 2025 [TOL10.762.116], examinó el caso de FERCAM, S.p.A. Esta empresa obtuvo el 27 de abril de 2021, del Tribunal Ordinario de Bolzano (Italia), un requerimiento europeo de pago frente a MOLD TRANS, S.L. La cantidad reclamada ascendía a 58.620,8 euros y el requerimiento había adquirido fuerza ejecutiva.
El juzgado español denegó de oficio la ejecución. La Audiencia revocó esa decisión por vulnerar la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Recordó que el tribunal estaba obligado a despachar ejecución y que la denegación solo cabe «a instancia del demandado», por las causas del artículo 22.1 del Reglamento.
La Audiencia Provincial de Asturias, el 14 de noviembre de 2025 [TOL10.906.734], siguió la misma línea. Recordó que el considerando 27 del Reglamento descansa en la confianza recíproca entre Estados miembros. También citó el artículo 22.3. Según este precepto, el requerimiento «no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución».
La notificación postal, bajo control
La Audiencia Provincial de Barcelona, el 7 de abril de 2025 [TOL10.637.611], trasladó a España la exigencia de una notificación válida. La Sala recordó la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014 (asuntos C-119/13 y C-120/13). Según esta, los trámites de los artículos 16 a 20 no se aplican si el requerimiento no se notificó conforme a los mínimos del Reglamento.
La LEC admite la notificación por correo postal, en relación con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1784. Pero exige constancia de la entrega. En el caso analizado solo se certificaba el depósito de un aviso de recogida. Por eso, antes de archivar, el juzgado debía notificar por un medio que acreditara la recepción.
El control de cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio europeo
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modificó la Disposición final vigésima tercera de la LEC. Desde entonces, el juez puede exigir el contrato cuando la deuda derive de una relación entre un profesional y un consumidor. El objetivo es controlar de oficio las cláusulas abusivas.
Esta reforma recoge la doctrina del TJUE. La sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asuntos C-453/18 y C-494/18) permitió pedir al acreedor información complementaria sobre las cláusulas invocadas. La Audiencia Provincial de Badajoz, el 17 de noviembre de 2020 [TOL8.295.121], recordó que ese requerimiento no infringe el principio dispositivo. Se apoyó además en las SSTJUE Profi Credit Polska (7 de noviembre de 2019) y Kancelaria Medius (4 de junio de 2020). Citó también la STS 52/2020, de 23 de enero, sobre el control de oficio.
La Audiencia Provincial de Córdoba, el 18 de marzo de 2024 [TOL10.156.942], concluyó que el demandante está obligado a facilitar esa documentación. Añadió que, mientras no haya una resolución expresa sobre una cláusula, no hay cosa juzgada ni preclusión del control de oficio.
Qué es el procedimiento monitorio europeo
Se trata de un cauce para reclamar deudas pecuniarias de cuantía determinada, vencidas y exigibles, cuando están implicados al menos dos Estados de la Unión. Se excluye Dinamarca. Se aplica desde el 12 de diciembre de 2008, también a deudas anteriores no prescritas.
Es un proceso opcional. Solo hay vista si el deudor se opone. Si no paga ni se opone en plazo, el proceso termina con una resolución que permite la ejecución forzosa y el embargo de sus bienes.
España lo incorporó a su ordenamiento mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110]. Esta ley también facilitó la aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, regulado en el Reglamento (CE) n.º 861/2007 [TOL1.115.662]. Añadió a la LEC la Disposición final vigésima tercera, que regula en quince apartados su tramitación ante los tribunales españoles.
Requisitos de la deuda y materias excluidas
La deuda debe ser dineraria, de importe determinado, vencida y exigible (artículo 4). El asunto debe ser civil o mercantil y transfronterizo. Quedan excluidas las siguientes materias:
• Las materias fiscales, aduaneras y administrativas, y la responsabilidad del Estado por actos de autoridad.
• Los regímenes económicos matrimoniales y la seguridad social.
• La quiebra, la liquidación de personas jurídicas insolventes y los convenios con acreedores.
• Los créditos extracontractuales, salvo acuerdo entre las partes, reconocimiento de deuda o deudas líquidas de una comunidad de propietarios.
Quién tramita: la competencia judicial
El artículo 6 del Reglamento remite a las normas europeas de competencia, hoy recogidas en el Reglamento (UE) nº 1215/2012. Este derogó el Reglamento (CE) nº 44/2001 con efectos desde el 10 de enero de 2015. Si el demandado es consumidor, solo son competentes los tribunales de su domicilio.
En España, conocen en exclusiva los Juzgados de Primera Instancia. Así lo confirmó la Audiencia Provincial de Alicante el 3 de julio de 2018 [TOL6.955.436]. La Sección de lo Mercantil de Barcelona resolvió en el mismo sentido el 12 de abril de 2018 [TOL9.445.004].
La Audiencia Provincial de Málaga, el 6 de marzo de 2024 [TOL10.160.307], añadió un matiz. Un juzgado no puede inadmitir la petición con el artículo 812 LEC, propio del monitorio nacional. Las causas de desestimación son solo las del artículo 11.1 del Reglamento.
La tramitación, en seis pasos
- Petición en el formulario A, con los datos del artículo 7 y sin documentación, salvo que el juez la pida en contratos de consumo.
- Examen de la petición, que puede ser automatizado. Si hay defectos, se concede un plazo para completar o rectificar (formulario B).
- Propuesta de requerimiento parcial (formulario C) o desestimación sin recurso (formulario D), cuando proceda.
- Expedición del requerimiento por decreto en un máximo de treinta días (formulario E).
- Notificación al deudor, que dispone de treinta días para oponerse (formulario F), sin excluir los días inhábiles.
- Sin oposición ni pago, declaración de ejecutividad por decreto (formulario G).
No es obligatorio contar con abogado ni procurador para pedir el requerimiento ni para oponerse, según el artículo 24 del Reglamento.
Oposición, revisión y efectos del decreto
Si el deudor se opone, el asunto continúa por el procedimiento que corresponda ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social. La excepción es que el demandante haya pedido que se ponga fin al proceso.
Pasado el plazo, el deudor puede pedir la revisión si la notificación no le permitió defenderse, si hubo fuerza mayor o si el requerimiento es manifiestamente erróneo. En España se tramita por la rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde o por el incidente de nulidad del artículo 241 LOPJ.
El Tribunal Supremo admite la demanda de revisión contra el decreto que pone fin al monitorio europeo. Así lo recuerdan sus sentencias de 19 de diciembre de 2017 [TOL6.462.603] y 22 de septiembre de 2022 [TOL9.246.445]. La Audiencia Provincial de Madrid, el 22 de octubre de 2019 [TOL7.793.562], explicó que ese decreto impide volver a discutir la misma deuda entre las mismas partes.
Criterios que se mantienen
Junto a la doctrina reciente, siguen vigentes dos criterios anteriores. El primero procede del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2014 [TOL4.421.748]. El procedimiento monitorio europeo se rige por el Reglamento y no por las normas de la LEC sobre el monitorio.
La Audiencia Provincial de Girona, el 20 de julio de 2009 [TOL6.867.661], destacó que el Reglamento no exige pruebas documentales previas. Sí obliga a indicar el importe, los intereses, la causa y una descripción de la prueba.
Normativa aplicable
• Reglamento (CE) nº 1896/2006, de 12 de diciembre de 2006 [TOL1.022.095].
• Reglamento (CE) n.º 861/2007, de 11 de julio de 2007 [TOL1.115.662].
• Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012.
• Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, Disposición final vigésima tercera [TOL172.336].
• Ley 4/2011, de 24 de marzo [TOL2.054.110].
• Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
